viernes, 16 de noviembre de 2012


Nueva Ley de Vida Silvestre                                   por José Luis Chabert


Presidente
Especialistas en Vida Silvestre, Inc.
Corporación sin fines de lucro
Año 2000
Revisada 2012


Love the animals. God has given them the rudiments of thought and joy untroubled.  Don`t trouble them, don`t harass them, don`t deprive them of their happiness, don`t work against God`s intent.

                                       Dostoevsky, The Brothers Karamazov

Introducción:

El 15 de agosto de 1999, se firmó la Nueva Ley de Vida Silvstre[1].  Esta legislación vino a sustituir la Ley de Vida Silvestre, Ley Núm. 70 de 1976.  Desde ese entonces, ya ha pasado más de una década desde su aprobación. A través de los años esta legislación ha sido implementada parcialmente, principalmente por razones burocráticas y administrativas del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  La aprobación de esta legislación, que cabe mencionar, fue aprobada unánimemente por todos los miembros de la legislatura, ha logrado beneficios en la conservación del hábitat de especies de vida silvestre, al requerir mitigación y protección por impactos a un hábitat considerado de valor para una o varias especies.  El DRNA en principio ha exigido que muchos desarrollos estructurales (urbanizaciones, industria, etc,) estén obligados a mitigar con un hábitat de igual o mayor valor ecológico.  No obstante, este poder que dá la Nueva Ley de Vida Silvstre al DRNA no ha tenido el efecto esperado, al no existir una política clara y firme para exigir esta mitigación.  Estoy convencido que de implementarse la Ley 241 y sus reglamentos[2] tal como se dispone, redundaría en mayor terrenos protegidos en beneficio de la vida silvestre y sus hábitats y una mejor planificación de uso de terrenos en Puerto Rico.
 
El concepto de mitigación y conservación de hábitats tiene como uno de sus beneficios, que a medida que se aprueben proyectos en terrenos de valor natural según descritos en la Nueva Ley de Vida Silvestre, simultáneamente se protegerían terrenos contiguos que posean valor similar o mayor desde el punto de vista ecológico.  Este procedimiento estaría creando un tipo de mosaico de áreas protegidas que a su vez estarían creando un puente o corredor para las especies de vida silvestre, evitando en gran medida su aislamiento en bolsillos ecológicos.  Este sistema de mitigación se diferencia de otras propuestas para crear “bancos de terrenos”, donde el desarrollista de proyecto pudiera mitigar por los impactos ocasionados a un hábitat en particular.   Este concepto de “Bancos de Mitigación”, aunque útil en cierto grado, tiene como detrimento el que concentraría los lugares protegidos a uno o varios lugares particulares en la geografía de Puerto Rico, protegiendo solo aquellas especies existentes en dichos lugares escogidos.  Para demostrar mi contención sobre este concepto de “bancos de terrenos”, debemos imaginarnos que un proyecto particular impactaría especies con hábitos y necesidades típicas de un lugar específico (humedad, vegetación, suelo, temperatura, etc.).  El proteger un hábitat fuera del lugar de impacto no beneficiaría necesariamente esas especies por no contar con las condiciones necesarias para su supervivencia.

El caso más reciente, que bien puede servir como ejemplo de este planteamiento, es la designación como especie en peligro de extinción del Coquí Llanero, (Eleutherodactylus riveroi) descubierto recientemente en Puerto Rico y nuevo para la ciencia mundial.  Esta especie sobrevive únicamente en un cuerpo de agua limitado a terrenos aledaños a la otrora Base Naval de Ceiba.  La supervivencia de la especie está subordinada a que se mantengan las condiciones ecológicas existentes en los terrenos que rodean el hábitat de la especie.  Si permitiéramos impactar los terrenos aledaños, podríamos impactar irremediablemente el hábitat del coquí llanero, pues son esos terrenos los que proporcionan las condiciones necesarias y ecológicas existentes en la charca donde la especie sobrevive.  De nada serviría mitigar con terrenos fuera de los aledaños a la charca donde existe la especie, pues de manera alguna ayudaría a su conservación.  Mitigar con terrenos incluidos en un banco de conservación, establecido en Jayuya, para dar un ejemplo, en nada beneficiaría al coquí llanero, y posiblemente dicha acción podría ser la causa de su virtual extinción.

El escrito que a continuación expongo lo escribí recién aprobada la Nueva Ley de Vida Silvestre en el 1999.  En aquel entonces la intención era comparar y resaltar los cambios que consideraba más importantes entre ambas legislaciones.  Pasado más de una década de dicho artículo, hoy reviso el mismo con la intención de orientar al público de una manera más directa y coloquial sobre lo que contiene la Nueva Ley de Vida Silvestre, hoy ya no tan nueva.  Debo aclarar, que este escrito, es para orientar y el lector o cualquier persona interesada deben recurrir a la Ley y sus reglamentos para fundamentar cualquier duda o controversia legal ante un foro administrativo, judicial o de índole similar.

José L. Chabert Llompart

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es la agencia del gobierno llamada a manejar, proteger, conservar, desarrollar y aprovechar los recursos naturales y el ambiente de la Isla según se dispone en la Ley Num. 28 de 20 de junio de 1972, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales”.  Reconociendo esta necesidad la Cámara de Representantes mediante el Proyecto de la Cámara 1502 de 13 de febrero de 1998, presentó una nueva ley de vida silvestre, a llamarse Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico. Se establece esta Nueva Ley con el propósito de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir, renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar costos de caza y permiso de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por la violación a las disposiciones de la Nueva Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Num. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

 De acuerdo a la Nueva Ley, vida silvestre es e incluye “ cualquier organismo cuya propagación  o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado silvestre, ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta ley”. Especie se define como, “cualquier especie, subespecie o variedad de flora, o fauna silvestre, así como cualquier segmento poblacional de la misma”.

 La Nueva Ley de Vida Silvestre tiene entre sus objetivos principales la conservación de los recursos naturales en un balance entre dicha conservación y el desarrollo económico.  El desarrollo urbano, la construcción en terrenos agrícolas y anegados, la deforestación acelerada han ído fragmentando el hábitat de muchas especies de vida silvestre hasta que hoy día muchas se encuentran amenazadas o en peligro de extinción.

Por otro lado, existe en Puerto Rico un mercado ilegal, que pasa por muchos desapercibido, el cual gran parte de la ciudadanía es cómplice sin percatarse del mismo. Estamos hablando del comercio ilegal de vida silvestre. Para tener una idea de la magnitud de este asunto, en el 1988, el DRNA para controlar y detener el comercio ilegal de vida silvestre, aprobó una amnistía para que todas aquellas personas que tuvieran animales ilegales se acogieran a ella y así evitar ser multados[3].  Sobre 700 personas se acogieron a la amnistía, reportando sobre 10,000 animales ilegales, entre los que podemos mencionar, tigres, osos, gatos monteses, mapaches, venados, zorillos, avestruces, cientos de cotorras, culebras, escorpiones, tarántulas, y muchas otros animales. Muchos conocedores opinan que este número representaba solamente entre 10 y 20 porciento de las personas que poseían mascotas ilegales en Puerto Rico.

 La introducción de especies exóticas ha sido causa de la pérdida de biodiversidad a nivel mundial, ocasionando la perdida de muchas especies endémicas.  Este asunto es de tal importancia que en el 1999, el Presidente de los Estados Unidos, Bill Clinton, proclamó mediante orden ejecutiva la necesidad de que los gobiernos de los estados trabajaran para evitar que la invasión de especies exóticas continue amenazando los recursos naturales de la Nación Norteamericana.

La comunidad internacional, en el 1973, ya había identificado el problema del tráfico ilegal de vida silvestre a nivel mundial comparándola con el tráfico de drogas y armas.  Yendo más lejos aún, en los Estados Unidos se considera que el tráfico de vida silvestre es el segundo después del mercado ilegal de drogas.
En el 1975 un grupo de naciones tomarón la iniciativa de unirse para tomar acción en lo que se consideraba un problema que había tomado dimensiones alarmantes.  El tráfico legal e ilegal de vida silvestre y sus derivados estaba causando la pérdida de muchas especies consideradas amenazadas y en peligro de extinción y preparando de forma vertiginosa el camino para que otras especies llegaran a esa condición. “La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna en Peligro de Extinción”, (CITES), fue firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y puesto en vigor el primero de julio de 1975, con el propósito principal de que a través de la reglamentación del comercio de especies de flora y fauna, se pueda evitar la pérdida de éstas y asegurar el uso sostenible de las especies para las generaciones presentes y futuras.  Hoy día 176 países son parte de la Convención.

El comercio internacional de vida silvestre se estimaba en billones anuales, siendo el comercio internacional ilegal más grande después del tráfico de armas y drogas.  Traffic International, organización monitora sobre el tráfico de vida silvestre para las Naciones Unidas, informó que para el 1973 el comercio ilegal de vida silvestre había generado entre 5 a 10 billones de dólares al año.  En informes más recientes, dicha organización estimó que el mercado ilegal genera más de 300 billones a nivel mundial de los cuales 100 billones se generan en los Estados Unidos.
Cada nación es responsable de conservar sus propios recursos naturales.  La conservación de los recursos naturales necesita la creación de nuevos y mejores estatutos que junto a programas de educación a la comunidad, la planificación integrada y el manejo sabio, sirva para detener la acelerada pérdida de estos recursos.

En su Exposición de Motivos la Nueva Ley se recalca la importancia  de que las leyes aseguren el balance entre el desarrollo poblacional, económico y comercial y la perpetuidad de los recursos de vida silvestre.  Reza la Nueva Ley y citamos: “La protección y manejo de las especies de vida silvestre se lleva a cabo mediante la identificación y atención especial del hábitat natural donde éstas sobreviven y se propagan.  En esta medida se incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar la modificación inadecuada del hábitat natural, hábitat natural crítico, y el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción.  Es fundamental en esta Nueva Ley la declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies”
No pretendemos en este breve trabajo escudriñar cada aspecto y detalle de esta nueva legislación, por lo que nos limitaremos a mencionar aquellos aspectos de la ley que entendemos debemos resaltar y cómo éstos pueden afectar la sociedad, incluyendo las nuevas y más severas penalidades.

Hábitat Natural, hábitat natural crítico, hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción.
La Nueva Ley de V.S. establece las definiciones de lo que se considera hábitat natural, hábitat natural crítico, y hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción.  La Ley define que son especies vulnerables o en peligro de extinciónaquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son tales que a juicio del Secretario del DRNA requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento”.

Es hábitat natural aquellos terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye terrenos urbanizados, e incluye, pero no se limita, a bosques, humedales, praderas herbáceas, entre otros.  Es hábitat natural crítico, terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de extinción con características físicas y biológicas esenciales para la conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial.  Es hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción aquel hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico.
Se define además, Modificación de Hábitat, como; “cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su refugio”.

Los articulados anteriores cobran mayor relevancia cuando los interpretamos a la luz del Artículo 3 de la Ley.  Este importante artículo, eje de la política ambiental del gobierno, declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies.  Declara que las agencias e instrumentales públicas deberán consultar al Departamento sobre cualquier consulta, permiso o franquicia que pueda tener impactos significativos previsibles sobre la vida silvestre.  La Nueva Ley, establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales que sean críticos y esenciales para las especies vulnerables o en peligro de extinción. Se permitirán modificaciones a un hábitat natural crítico que no sea esencial para especies vulnerables o en peligro de extinción, sólo o unicamente si la propuesta que afectará ese hábitat tiene vital interés público y no existe otra alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá considerar el costo de éstas cómo elemento de análisis.  En caso de que se decida modificar ese hábitat natural crítico, se requerirá al proponente adquirir y entregar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales otro hábitat de valor ecológico similar en proporción de por lo menos tres a  uno.
Aquellos terrenos considerados hábitat natural que se deseen modificar requieren una mitigación con un hábitat de igual o mayor valor ecológico.  Estos nuevos terrenos deben ser cedidos al DRNA.  El uso de éstos tendrá como prioridad la de ampliar los bosques, crear corredores biólogicos, establecer nuevos bosques estatales, reservas naturales y áreas riperinas.  El Artículo 10 autoriza al Secretario del DRNA a tomar las medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el sistema.

El Artículo 10 tiene el efecto de evitar y de otra manera, de no poder evitarse, compensar la pérdida de hábitat natural para la supervivencia de las especies de vida silvestre. Esta medida puede tener un impacto económico grande ya que todo desarrollador tiene que compensar el terreno a utilizar por lo menos en proporción de uno a uno en casos de terrenos no urbanizados que alberguen alguna vida silvestre, hasta una mitigación de tres a uno en casos de hábitats de importancia crítica para especies amenazadas y en peligro de extinción.  Queda libre de mitigación las áreas urbanas ya desarrolladas.  El Artículo 3, de aplicarse tal y como se dispone debería modificar la forma de planificar en Puerto Rico, restituyendo el desarrollo a aquellas zonas urbanas abandonadas y mal utilizadas.
El Artículo 6(t), describe las penas por modificar una hábitat sin los permisos requeridos: Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural crítico esencial designado de una especie vulnerable o en peligro de extinción sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento, e inciso (u) llevar a cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento conlleva multas administrativas de diez mil ($10,000) dólares en el primero y cinco mil ($5,000) dólares  por ocurrencia en el segundo. La violación a este Artículo se considerará delito menos grave y convicta que fuere la persona se le impondrá una multa no menor de cien ($100) dólares ni mayor de quinientos ($500) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

La persona o personas que violen los incisos (t) y (v) del Artículo 6, podrán ser penados bajo otros estatutos como son la Ley de Extracción de Corteza Terrestre, Ley Num. 132,  que contempla penas hasta sesenta y cinco mil ($65,000.00) dólares y la Ley de Bosques, Ley Num. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
El Artículo 10(e) autoriza al Secretario a tomar las medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que haya sido impactado y obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el sistema.

La Nueva Ley de Vida Silvestre dispuso que por medio de reglamentación, se incorpore la manera en que se designarán las distintas categorías de habitats.  No es posible proteger un área como habitat crítico sin antes haberlo designado.  Esta designación tiene que contar con toda la información científica disponible para que pueda sostenerse en casos de controversias a dirimirse por medios administrativos o en los tribunales.  Las designaciones de habitats críticos deben ser por el tiempo necesario para la recuperación de la especie que se intenta proteger, ésto sustentado por datos científicos.  Durante el periódo de protección el el DRNA tiene que realizar monitorías periódicas que determinen el status de la especie.  
Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción
El Artículo 6, inciso (o) menciona “que será ilegal y sujeto a ser penalizado el cazar o coleccionar especies vulnerables o en peligro de extinción; poseer, transportar, vender artículos derivados de estas especies”.  El Artículo 9, autoriza al Secretario a “designar las especies de vida silvestres que se consideren vulnerables y en peligro de extinción y a tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y el espacio donde existan”.

Las personas que violen lo dispuesto en el Artículo 6(o), estarán sujetos a multas administrativas ascendentes a cinco mil ($5,000) dólares por cada ejemplar o producto de alguna especie considerada vulnerable o en peligro de extinción.
Además de esta ley para la protección de especies amenazadas o en peligro de extinción, la ley federal conocida como el “Endangered Species Act” de 1973, provee para que cada agencia federal, en consulta con el Secretariado del Interior, asegure que toda medida autorizada, financiada, o llevada a cabo por estas agencias no afecten la supervivencia de las especies amenazadas o en peligro de extinción o puedan resultar en la destrucción o modificación adversa del hábitat de esas especies.

 Especies Exóticas

El Artículo cuatro (4) regula la importación y tenencia de especies exóticas.  La Ley de Vida Silvestre define especies exóticas como aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario de Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora y fauna nativa de Puerto Rico.  Este artículo dá mayor atención al problema de la introducción de especies exóticas al país.  Crea un comité técnico que asesora y recomienda al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas.  Este comité deberá estar compuesto por un biólogo con conocimiento en vida silvestre, un biólogo representando al Departamento, un representante del Servicio de Pesca y Vida Silvestre Federal, un representante de alguna organización que promueva la observación de aves, un representante de alguna organización de cazadores deportivos y un representante de importadores de especies exóticas.  Este comité debe asistir a los biólogos del Departamento y recomendará aquellas especies exóticas que podrán ser importadas sin permiso, disponiendose que todas las especies no incluídas se entenderán prohibidas para propósitos de importación. 
Este artículo, influye en el mercado de ventas de mascotas o “pet-shops” e impacta directamente grupos que se dedican a la reproducción y crianza de especies exóticas.  Como mencionamos anteriormente, el comercio de vida silvestre es uno muy lucrativo.  El mercado y comercio de vida silvestre entre estados requiere que cada estado establezca sus propias leyes y reglamentos.

En el 1900 fue aprobado el Lacey Act, 16 U.S.C sec. 3371-3378 (1994).  Esta ley federal facilita la conservación de la vida silvestre a través de la reglamentación de su comercio.  Mediante esta Ley, el gobierno federal protege el recurso de vida silvestre al penalizar el importar o exportar o vender cualquier animal en violación a los estatutos de cualquier estado, país, tribu india, o en violación a cualquier tratado.  El  Lacey Act  requiere para suimplantación que exista una ley, ya sea doméstica o foránea.  En nuestro caso la Nueva Ley de Vida Silvestre, Ley 241 de 15 de agosto de 1999.

 La penalidad por violar el Lacey Act constituye un delito menos grave con penas de $100,000 a $250,000 y de un año a cinco años de cárcel.

La Nueva Ley de Vida Silvestre en el Artículo 6, inciso (c), menciona que será ilegal introducir, importar, poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario del DRNA, excepto aquellas que así se dispongan por reglamento.  El inciso (s) del mismo artículo lee que será ilegal operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Administración de Reglamentos y Permisos.  El Artículo 9(c) faculta al Secretario para promulgar reglamentos relativos a la introducción, posesión y compraventa en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y de vida silvestre en general.
La ley de vida silvestre afecta directamente las tiendas y entidades que se dedican al comercio de mascotas, requiriendo que para operar un negocio a esos fines, se deberá obtener un permiso o licencia del DRNA.  Esto implica a su vez, que de acuerdo a la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada a 1996, también conocida como Ley de Procedimientos Uniformes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (Subcapitulo VI. Fiscalización e Inspecciones y Gestiones Conjuntas), el DRNA está facultado a realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran al amparo de las facultades de licenciamiento y permisos otorgados.  Amparados en ambas legislaciones, el DRNA podría intervenir en las tiendas de mascotas aún sin sospecha de la comisión de delito, con la sola razón de ver si estos negocios están cumpliendo con la Nueva Ley.  

La lista de especies exóticas permitidas a importarse y venderse en Puerto Rico debe ser revisada y ponerla al día tomando enconsideración nuevos estudios e información referente a nuevas especies que podría incluirse como animales permitidos y evaluar sacar de la lista, si alguna, especies que se hayan comprobado que afectan el ambiente natural de la Isla.  Es necesario proveerle a la ciudadanía una alternativa para poseer especies exóticas no detrimentales que sustituyan a aquellas que podemos presumir que puedan ser nocivas, ecologicamente hablando.
Caza Deportiva

Otro aspecto en que la Nueva Ley da mayor importancia es  la actividad de la caza deportiva.  Por ser la caza deportiva una actividad que conlleva el remover especies de vida silvestre de la población natural, y por el aspecto social de la misma, es que esta ley regula con mayor especificidad esta actividad.  Entre los aspectos de mayor importancia en cuanto a la actividad de caza es la imposición de multas administrativas y estatales más severas.
La Nueva Ley, a petición de grupos de cazadores, establece una diferencia entre cazador deportivo y caza deportiva de otras actividades de caza. Tanto la Nueva Ley como la pasada, define cazar como “el perseguir, herir, matar, capturar, disparar, molestar o destruir cualquier especie de fauna silvestre de Puerto Rico”.  La Nueva Ley añade el término de caza deportiva y la define cómo “actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario”.  De esta manera se recoge el sentir y preocupación de los cazadores deportivos de diferenciar ambos conceptos.

De acuerdo a la Nueva Ley, hay dos tipos de cazadores en Puerto Rico, aquel que posee una licencia otorgada por el Secretario para cazar en Puerto Rico (cazador deportivo) y aquel cazador (no deportivo) que tiene autorización del Secretario para cazar en Puerto Rico, definiéndose que es caza no deportiva, aquella “actividad de caza para fines científicos, educativos, control de poblaciones, o cualquier otra actividad de caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso”.
La Nueva Ley en el Artículo 6(q) considera como acto ilegal y sujeto a ser penalizado el “cazar en los terrenos de dominio o propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o encargado”.  Esta nueva disposición se añade tomando en cuenta la preocupación de dueños de fincas que no favorecen que se caze en su propiedad.  La vieja ley era un poco ambigua en este aspecto y no requería explicitamente el consentimiento corroborable del dueño.  Esta disposición generó debate en el Comité ya que grupos más conservadores solicitaban que se exigiera un permiso escrito del dueño de la finca, mientras que los cazadores entendían que el dueño de la finca podía instalar avisos que prohibieran la caza deportiva en sus terrenos.

Otro aspecto nuevo e importante en la Nueva Ley de Vida Silvestre es que se añade el concepto de coto de caza.  Coto de caza se define como “finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza”.  Este nuevo concepto viene a sustituir el concepto de Reserva de Caza en la vieja ley.  Este nuevo concepto fue otro de los puntos que generó debate entre grupos conservadores y cazadores. De acuerdo a la nueva ley, el Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos para otorgar un permiso para operar un Coto de Caza.  El Artículo 7 (g) autoriza al Secretario a otorgar permisos para la crianza de animales para surtir los cotos de caza.  El concepto de coto de caza es aquel donde la persona interesada, una vez cumpla con todos los requisitos de ley, maneja un área para permitir la caza deportiva y obtener beneficios económicos de la misma.  El concepto permite que el Secretario pueda otorgar permisos para la crianza de animales para surtir e introducir en estos cotos de caza especies exóticas de valor deportivo autorizadas por reglamento.  El coto es un área cercada que debe garantizar que ninguno de los animales introducidos pueda escaparse y establecerse fuera de los mismos.  Es controversial esta nueva medida ya que para que los cotos sean económicamente viables deben ser suplidos con especies exóticas.   Grupos ambientalistas y biólogos de vida silvestre temen que permitir la introducción de estas especies exóticas amenaza la fauna nativa de la Isla en caso de escaparse fuera de los cotos.  Cabe preguntarnos si las medidas de protección podrán ser tan rigurosas que impidan el escape de los animales.
El Artículo 7 (c) autoriza al Secretario a que mediante reglamento determine los animales que podrán utilisarse en los cotos de caza, excluyendo aquellas especies que puedan ser dañinas.  Los animales permitidos en los cotos podrán ser cazados durante todo el año salvo los animales que estén cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias, 16 U.S.C. 703-711.  Este tratado entre las naciones de Estados Unidos, Cánada, México, Inglaterra y Japón, protege básicamente todas las especies nativas y migratorias en Puerto Rico, excluyendo las especies exóticas naturalizadas o establecidas.  El Artículo 9 (d) faculta al Secretario establecer mediante reglamento los procedimientos y trámites a seguir por las personas interesadas en obtener licencias o permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de éstos.  Los ingresos que se generen por estas actividades serán depositados en un Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

El establecer u operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario será penalizado con multa administrativa de mil ($1,000.00) dólares; cazar en los cotos de caza sin licencia o permiso del Secretario conllevará multa administrativa de cien ($100.00) dólares y el cazar en los cotos, cualesquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza mediante reglamento, conlleva multa de doscientos cincuenta ($250.00) dólares.  Esto no debe exluir cualquier otra pena establecida en esta Ley u otras leyes estatales y federales aplicables.
Otro aspecto innovador en la ley de vida silvestre es que toda persona que solicite licencia de caza deportiva tendrá como requisito el haber aprobado un curso de educación para cazadores deportivos, el cual incluirá un examen de las disposiciones de la Nueva Ley de Vida Silvestre, los reglamentos promulgados bajo ella, destrezas y conocimientos en el uso y manejo de armas de caza y conocimientos básicos de la vida silvestre de Puerto Rico.

La Nueva Ley de Vida Silvestre dispone que se considerará arma de caza “toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el calibre de 12 cuyo cañón sea de 24 o más pulgadas de largo y que no sea capaz de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez”.  Además se incluyen como armas de caza, “todo instrumento, equipo o arma cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichas especies …” y el arco y la flecha cuando se vaya a utilizar como arma de caza. (El arco y la flecha se permite para la caza de cabros y cerdos en Isla de Mona).
La persona que solicite licencia de caza deportiva tendrá que haber cumplido dieciocho (18) años de edad.  Sin embargo, esta ley autoriza al Secretario a otorgar licencia deportiva condicional a menores que tengan catorce (14) años o más previa autorización de sus padres, tutores legales o guardianes, quienes deberán a su vez poseer licencia de caza deportiva vigente.  Los menores autorizados podrán utilizar las armas inscritas a nombre de sus padres, tutores legales o guardianes, y deberán estar acompañados de éstos en todo momento en que porten o transporten armas de caza, o se dediquen a la cacería.

El Artículo 17 menciona que un solicitante que haya sido convicto por los delitos de acometimiento y agresión grave no estarán impedidos para la concesión de la licencia de caza o del permiso para operar un coto de caza, si hubieren transcurridos diez (10) años de última sentencia cumplida o de quince (15) años en los casos de delitos graves.  Tampoco será impedimento para la concesión de dichas licencias o permisos, si hubiera transcurrido un (1) año desde que se hubiere cumplido la última sentencia por delito de acometimiento y agresión simple, alteración a la paz; o si hubiere transcurrido más de un (1) año de que un solicitante hubiera cumplido la sentencia dictada por violación a la ley de vida silvestre o a los reglamentos promulgados en virtud de la misma.  Dispone a su vez que si en un término de diez (10) años la persona hubiera infrigido cualquier disposición de las leyes y reglamentos relativos a la ley de vida silvestre o del Departamento de Pesca y Vida Silvestre Federal por más de una vez, se le podrá negar la solicitud por un término de hasta diez (10) años.  De reincidir se le podrá denegar la licencia de caza permanentemente.
Penalidades Generales

El Artículo 22 dispone que “toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones del la Nueva Ley de Vida Silvestre y de sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien ($100.00) dólares ni mayor de quinientos ($500.00) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal”.
“La importación de especies exóticas ilegales con fines de lucro, y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán considerados delitos graves y se castigarán con multas no menor de cinco mil ($5,000.00) dólares y no mayor de cincuenta mil ($50,000.00) dólares, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal”.

Además, toda persona natural o jurídica que introduzca, importe, posea o exporte especies exóticas sin permiso previo del Secretario, incurrirá en una falta administrativa con multas que varían dependiendo del valor de la especie en mercado desde cincuenta ($ 50.00) dólares hasta veinticinco mil ($25,000) dólares.  La pena por operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento es de quinientos ($500.00) dólares.
Por un error en la Nueva Ley de Vida Silvestre se omitió incluir como delito grave el comercio y venta de especies exóticas ilegales, limitándolo sólamente a la importación con fines comerciales.  La legislatura con el aval del DRNA podría considerar enmendar la Ley de Vida Silvestre a esos fines.

Boletos para multas Administrativas
Algo nuevo e importante en la Ley es que ésta autoriza a los funcionarios de orden público, el cual no se define pero entendemos, que son o incluyen, a los integrantes del cuerpo de vigilantes, a que emitan boletos de multas administrativas sin necesidad de citar a una vista administrativa como se disponía en la vieja ley.  El infractor imputado tendrá la opción de pagar la cantidad señalada en el boleto de infracción dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo o solicitar revisión a la misma al Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del boleto.

Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre
La Nueva Ley de Vida Silvestre crea un Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, el cual será administrado por el DRNA a beneficio de la vida silvestre.  Las cantidades recaudadas por concepto de licencias, permisos, y sellos que se establecen en la Nueva Ley, así como las que se obtengan por concepto de multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos conceptos se utilizarán principalmente para la operación del programa de licencias, permisos y programas de educación a los cazadores, educación, vigilancia y administración de programas de vida silvestre en consonancia con el Plan de Manejo de los Recursos de Pesquerías y Vida Silvestre del Negociado de Pesquerías y Vida Silvestre y la ley federal conocida como “Wildlife Restoration Act”. 

Resumen
Se destaca en la Nueva Ley de Vida Silvestre la protección a los hábitats necesarios para la supervivencia de la vida silvestre.  Se ofrece mayor protección a las especies amenazadas, aumentando las penas y considerando delito grave violaciones al reglamento de especies en peligro de extinción.  Esta medida iguala la legislación estatal a la federal, imponiendo mayor respeto a las leyes locales.  Otra medida importante es que considera delito grave el comercio de especies exóticas ilegales.  Puerto Rico, al igual que muchos países, está sufriendo de un mercado ilegal de vida silvestre que al igual que en otros países está relacionado con el narcotráfico y el comercio ilegal de armas.  Esta medida a su vez es una herramienta para desalentar la introducción de especies de fauna y flora perjudicial a la vida silvestre y sus hábitats en la Isla.

La Nueva Ley provee penalidades más severas a aquellos cazadores que violen sus estatutos y provee mayor control y orden para la actividad de la caza.  Se incluye en esta ley nuevas oportunidades para el cazador, al permitir la creación de cotos de caza, crea un fondo especial para manejar áreas naturales que deben redundar en poblaciones mayores y más saludables aumentando el recurso para la caza y otras actividades recreativas.
Otro medida importante, es que faculta al cuerpo de vigilantes a otorgar boletos por infracciones a la Ley, evitando en cierta medida los trámites administrativos y permitiendo mayor generación de fondos para el beneficio de la vida silvestre.

Abrigo el temor de que varias medidas aprobadas en la Nueva Ley de Vida Silvestre aunque puedan ser positivas desde el punto de vista de lo que intentan lograr, en lo que a penalidades respecta, puedan ser dificil de aplicar.  Entiendo que procede la revisión de los reglamentos promulgados bajo la misma.  Debemos evaluar la deseabilidad de crear nuevos reglamentos para regular la actividad de caza separado de los reglamentos de vida silvestre y de especies vulnerables y en peligro de extinción.  Estos reglamentos deberán tomar en cuenta las circunstancias sociales, las necesidades y requerimientos del público que se puedan ver afectada por los mismos.
Entiendo que los funcionarios del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así cómo la Legislatura han cumplido parte de su responsabilidad al redactar y aprobar esta nueva Ley de Vida Silvestre.  El Departamento tiene que revisar y enmendar, de ser necesario, los reglamentos gobernados por esta nueva ley y la propia ley, para lograr que ésta sea efectiva y a tenor con los cambios sociales y ecológicos.  Es vital que los jueces y fiscales se eduquen y se sensibilicen en cuanto al significado de esta ley y otras similares que persiguen proteger el balance natural del ambiente.

Nos hacemos eco de las siguientes palabras:

La gravedad de la crisis nos afecta social y económicamente.  Y es mucho más: los cielos y la tierra se han enfermado.  La naturaleza, ese arquetipo de toda belleza, se trastornó…Nuestro planeta se encuentra en estado desolador, y si no se toman medidas urgentes va en camino de ser inhabitable en poco más de tres o cuatro décadas.  El hombre necesita de los árboles para vivir. Parecen no saberlo o no importarles a quienes están talando las selvas del Amazonas y las grandes reservas del mundo.  Desconocemos lo que en verdad han hecho, por su parte, los países más desarrollados, pero es alarmante la indiferencia con que han respondido a los reclamos de destacados organismos ecologistas, como Greenpeace.  Parece no contar que estamos al borde de la destrucción física del planeta, tal es el individualismo y la codicia…Este paisaje fúnebre y desafortunado es obra de esa clase de gente que se ha reído de los pobres diablos que desde hace tantos años lo veniamos advirtiendo, aduciendo que eran fábulas típicas de escritores, de poetas fantasiosos.

Ernesto Sabato, Antes del fin, 1998.



[1] Ley 241 de 15 de agosto de 1999.
[2] Reglamento 6765 de 11 de febrero de 2004, Reglamento para Regir la Conservación  y el manejo de la vida silvestere, las  especies exóticas y la caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Reglameno 6766  de 11 de febrero de 2004, Reglamento para regir las especies vulnerables y en peligro de extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
 
[3] Orden Administrativa (98-24)

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