Nueva Ley de Vida Silvestre por
José Luis Chabert
Presidente
Especialistas en Vida Silvestre, Inc.
Corporación sin fines de lucro
Año 2000Revisada 2012
Love the
animals. God has given them the rudiments of thought and joy untroubled. Don`t trouble them, don`t harass them, don`t
deprive them of their happiness, don`t work against God`s intent.
Dostoevsky, The Brothers Karamazov
Introducción:
El 15 de agosto de 1999, se firmó la Nueva
Ley de Vida Silvstre[1]. Esta legislación vino a sustituir la Ley de
Vida Silvestre, Ley Núm. 70 de 1976.
Desde ese entonces, ya ha pasado más de una década desde su aprobación. A
través de los años esta legislación ha sido implementada parcialmente,
principalmente por razones burocráticas y administrativas del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales. La
aprobación de esta legislación, que cabe mencionar, fue aprobada unánimemente
por todos los miembros de la legislatura, ha logrado beneficios en la
conservación del hábitat de especies de vida silvestre, al requerir mitigación
y protección por impactos a un hábitat considerado de valor para una o varias
especies. El DRNA en principio ha
exigido que muchos desarrollos estructurales (urbanizaciones, industria, etc,)
estén obligados a mitigar con un hábitat de igual o mayor valor ecológico. No obstante, este poder que dá la Nueva Ley
de Vida Silvstre al DRNA no ha tenido el efecto esperado, al no existir una
política clara y firme para exigir esta mitigación. Estoy convencido que de implementarse la Ley
241 y sus reglamentos[2]
tal como se dispone, redundaría en mayor terrenos protegidos en beneficio de la
vida silvestre y sus hábitats y una mejor planificación de uso de terrenos en
Puerto Rico.
El concepto de mitigación y conservación de hábitats tiene como uno de
sus beneficios, que a medida que se aprueben proyectos en terrenos de valor
natural según descritos en la Nueva Ley de Vida Silvestre, simultáneamente se
protegerían terrenos contiguos que posean valor similar o mayor desde el punto
de vista ecológico. Este procedimiento
estaría creando un tipo de mosaico de áreas protegidas que a su vez estarían
creando un puente o corredor para las especies de vida silvestre, evitando en
gran medida su aislamiento en bolsillos ecológicos. Este sistema de mitigación se diferencia de
otras propuestas para crear “bancos de
terrenos”, donde el desarrollista de proyecto pudiera mitigar por los
impactos ocasionados a un hábitat en particular. Este concepto de “Bancos de Mitigación”,
aunque útil en cierto grado, tiene como detrimento el que concentraría los
lugares protegidos a uno o varios lugares particulares en la geografía de
Puerto Rico, protegiendo solo aquellas especies existentes en dichos lugares
escogidos. Para demostrar mi contención
sobre este concepto de “bancos de terrenos”, debemos imaginarnos que un
proyecto particular impactaría especies con hábitos y necesidades típicas de un
lugar específico (humedad, vegetación, suelo, temperatura, etc.). El proteger un hábitat fuera del lugar de
impacto no beneficiaría necesariamente esas especies por no contar con las
condiciones necesarias para su supervivencia.
El caso más reciente, que bien puede servir como ejemplo de este
planteamiento, es la designación como especie en peligro de extinción del Coquí
Llanero, (Eleutherodactylus riveroi)
descubierto recientemente en Puerto Rico y nuevo para la ciencia mundial. Esta especie sobrevive únicamente en un cuerpo
de agua limitado a terrenos aledaños a la otrora Base Naval de Ceiba. La supervivencia de la especie está subordinada
a que se mantengan las condiciones ecológicas existentes en los terrenos que rodean
el hábitat de la especie. Si
permitiéramos impactar los terrenos aledaños, podríamos impactar
irremediablemente el hábitat del coquí llanero, pues son esos terrenos los que
proporcionan las condiciones necesarias y ecológicas existentes en la charca
donde la especie sobrevive. De nada
serviría mitigar con terrenos fuera de los aledaños a la charca donde existe la
especie, pues de manera alguna ayudaría a su conservación. Mitigar con terrenos incluidos en un banco de
conservación, establecido en Jayuya, para dar un ejemplo, en nada beneficiaría
al coquí llanero, y posiblemente dicha acción podría ser la causa de su virtual
extinción.
El escrito que a continuación expongo lo escribí recién aprobada la
Nueva Ley de Vida Silvestre en el 1999.
En aquel entonces la intención era comparar y resaltar los cambios que
consideraba más importantes entre ambas legislaciones. Pasado más de una década de dicho artículo,
hoy reviso el mismo con la intención de orientar al público de una manera más
directa y coloquial sobre lo que contiene la Nueva Ley de Vida Silvestre, hoy
ya no tan nueva. Debo aclarar, que este
escrito, es para orientar y el lector o cualquier persona interesada deben
recurrir a la Ley y sus reglamentos para fundamentar cualquier duda o
controversia legal ante un foro administrativo, judicial o de índole similar.
José L. Chabert Llompart
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es
la agencia del gobierno llamada a manejar, proteger, conservar, desarrollar y
aprovechar los recursos naturales y el ambiente de la Isla según se dispone en
la Ley Num. 28 de 20 de junio de 1972, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Recursos Naturales”.
Reconociendo esta necesidad la Cámara de Representantes mediante el
Proyecto de la Cámara 1502 de 13 de febrero de 1998, presentó una nueva ley de
vida silvestre, a llamarse Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico. Se
establece esta Nueva Ley con el propósito de proteger, conservar y fomentar las
especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar
propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su
jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el
uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir,
renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar costos de caza y
permiso de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de
recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la
introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por
la violación a las disposiciones de la Nueva Ley y de los reglamentos
promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Num. 70 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada.
Por otro lado, existe en Puerto Rico un mercado ilegal,
que pasa por muchos desapercibido, el cual gran parte de la ciudadanía es cómplice
sin percatarse del mismo. Estamos hablando del comercio ilegal de vida
silvestre. Para tener una idea de la magnitud de este asunto, en el 1988, el
DRNA para controlar y detener el comercio ilegal de vida silvestre, aprobó una
amnistía para que todas aquellas personas que tuvieran animales ilegales se
acogieran a ella y así evitar ser multados[3]. Sobre 700 personas se acogieron a la
amnistía, reportando sobre 10,000 animales ilegales, entre los que podemos
mencionar, tigres, osos, gatos monteses, mapaches, venados, zorillos,
avestruces, cientos de cotorras, culebras, escorpiones, tarántulas, y muchas
otros animales. Muchos conocedores opinan que este número representaba
solamente entre 10 y 20 porciento de las personas que poseían mascotas ilegales
en Puerto Rico.
La comunidad internacional, en el 1973, ya había
identificado el problema del tráfico ilegal de vida silvestre a nivel mundial
comparándola con el tráfico de drogas y armas.
Yendo más lejos aún, en los Estados Unidos se considera que el tráfico
de vida silvestre es el segundo después del mercado ilegal de drogas.
En el 1975 un grupo de naciones tomarón la iniciativa
de unirse para tomar acción en lo que se consideraba un problema que había
tomado dimensiones alarmantes. El
tráfico legal e ilegal de vida silvestre y sus derivados estaba causando la
pérdida de muchas especies consideradas amenazadas y en peligro de extinción y
preparando de forma vertiginosa el camino para que otras especies llegaran a
esa condición. “La Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies de Flora y Fauna en Peligro de Extinción”, (CITES), fue firmado
en Washington el 3 de marzo de 1973 y puesto en vigor el primero de julio de
1975, con el propósito principal de que a través de la reglamentación del
comercio de especies de flora y fauna, se pueda evitar la pérdida de éstas y
asegurar el uso sostenible de las especies para las generaciones presentes y
futuras. Hoy día 176 países son parte de
la Convención.
El comercio internacional de vida silvestre se
estimaba en billones anuales, siendo el comercio internacional ilegal más
grande después del tráfico de armas y drogas. Traffic
International, organización monitora sobre el tráfico de vida silvestre
para las Naciones Unidas, informó que para el 1973 el comercio ilegal de vida
silvestre había generado entre 5 a 10 billones de dólares al año. En informes más recientes, dicha organización
estimó que el mercado ilegal genera más de 300 billones a nivel mundial de los
cuales 100 billones se generan en los Estados Unidos.
Cada nación es responsable de conservar sus propios
recursos naturales. La conservación de
los recursos naturales necesita la creación de nuevos y mejores estatutos que
junto a programas de educación a la comunidad, la planificación integrada y el
manejo sabio, sirva para detener la acelerada pérdida de estos recursos.
En su Exposición de Motivos la Nueva Ley se recalca la
importancia de que las leyes aseguren el
balance entre el desarrollo poblacional, económico y comercial y la perpetuidad
de los recursos de vida silvestre. Reza
la Nueva Ley y citamos: “La protección y
manejo de las especies de vida silvestre se lleva a cabo mediante la
identificación y atención especial del hábitat natural donde éstas sobreviven y
se propagan. En esta medida se
incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar la modificación
inadecuada del hábitat natural, hábitat natural crítico, y el hábitat natural
crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción. Es fundamental en esta Nueva Ley la
declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la
protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas
especies”
No pretendemos en este breve trabajo escudriñar cada
aspecto y detalle de esta nueva legislación, por lo que nos limitaremos a
mencionar aquellos aspectos de la ley que entendemos debemos resaltar y cómo éstos
pueden afectar la sociedad, incluyendo las nuevas y más severas penalidades.
Hábitat Natural, hábitat natural crítico, hábitat natural crítico esencial de especies
vulnerables o en peligro de extinción.
La Nueva Ley de V.S. establece las definiciones de lo
que se considera hábitat natural, hábitat natural crítico, y hábitat natural crítico esencial de
especies vulnerables o en peligro de extinción. La Ley define que son especies vulnerables o en peligro de extinción “aquellas especies de vida silvestre cuyos
números poblacionales son tales que a juicio del Secretario del DRNA requieren
especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio
físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento”.
Es hábitat
natural aquellos terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la
existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye terrenos
urbanizados, e incluye, pero no se limita, a bosques, humedales, praderas
herbáceas, entre otros. Es hábitat natural crítico, terrenos
específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser
reintroducida una especie designada o en peligro de extinción con
características físicas y biológicas esenciales para la conservación de la
especie y que necesitan protección o manejo especial. Es hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción
aquel hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en
peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área
particular de Puerto Rico.
Se define además, Modificación
de Hábitat, como; “cualquier cambio
causado por el ser humano en el hábitat natural que mata o afecta la vida
silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones
esenciales de comportamiento normal como la reproducción, alimentación o su
refugio”.
Los articulados anteriores cobran mayor relevancia
cuando los interpretamos a la luz del Artículo
3 de la Ley. Este importante
artículo, eje de la política ambiental del gobierno, declara como política
pública del Gobierno de Puerto Rico la
protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas
especies. Declara que las agencias e
instrumentales públicas deberán consultar al Departamento sobre
cualquier consulta, permiso o franquicia que pueda tener impactos
significativos previsibles sobre la vida silvestre. La Nueva Ley, establece una prohibición de
modificación de aquellos hábitats naturales que sean críticos y esenciales para
las especies vulnerables o en peligro de extinción. Se permitirán
modificaciones a un hábitat natural crítico que no sea esencial para
especies vulnerables o en peligro de extinción, sólo o unicamente si la
propuesta que afectará ese hábitat tiene vital interés público y no existe otra
alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá
considerar el costo de éstas cómo elemento de análisis. En caso de que se decida modificar ese hábitat
natural crítico, se requerirá al proponente adquirir y entregar al Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales otro hábitat de valor ecológico similar en
proporción de por lo menos tres a uno.
Aquellos terrenos considerados hábitat natural que se
deseen modificar requieren una mitigación con un hábitat de igual o mayor valor
ecológico. Estos nuevos terrenos deben
ser cedidos al DRNA. El uso de éstos
tendrá como prioridad la de ampliar los bosques, crear corredores biólogicos,
establecer nuevos bosques estatales, reservas naturales y áreas riperinas. El Artículo
10 autoriza al Secretario del DRNA a tomar las medidas pertinentes para
restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y obligar a los causantes de
la modificación no autorizada a restaurar el sistema.
El Artículo 10 tiene el efecto de evitar y de otra
manera, de no poder evitarse, compensar la pérdida de hábitat natural para la
supervivencia de las especies de vida silvestre. Esta medida puede tener un
impacto económico grande ya que todo desarrollador tiene que compensar el
terreno a utilizar por lo menos en proporción de uno a uno en casos de terrenos
no urbanizados que alberguen alguna vida silvestre, hasta una mitigación de
tres a uno en casos de hábitats de importancia crítica para especies amenazadas
y en peligro de extinción. Queda libre
de mitigación las áreas urbanas ya desarrolladas. El Artículo 3, de aplicarse tal y como se
dispone debería modificar la forma de planificar en Puerto Rico, restituyendo
el desarrollo a aquellas zonas urbanas abandonadas y mal utilizadas.
El Artículo
6(t), describe las penas por modificar una hábitat sin los permisos
requeridos: Llevar a cabo modificaciones
de hábitat natural crítico esencial designado de una especie vulnerable o en
peligro de extinción sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento,
e inciso (u) llevar a cabo modificaciones
de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento conlleva
multas administrativas de diez mil ($10,000) dólares en el primero y cinco mil
($5,000) dólares por ocurrencia en el
segundo. La violación a este Artículo se considerará delito menos grave y
convicta que fuere la persona se le impondrá una multa no menor de cien ($100)
dólares ni mayor de quinientos ($500) dólares, o con cárcel por un término
máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
La persona o personas que violen los incisos (t) y (v)
del Artículo 6, podrán ser penados bajo otros estatutos como son la Ley de Extracción de Corteza Terrestre, Ley
Num. 132, que contempla penas hasta sesenta
y cinco mil ($65,000.00) dólares y la Ley
de Bosques, Ley Num. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
El Artículo 10(e)
autoriza al Secretario a tomar las medidas pertinentes para restaurar el
hábitat natural que haya sido impactado y obligar a los causantes de la
modificación no autorizada a restaurar el sistema.
La Nueva Ley de Vida Silvestre dispuso que por medio
de reglamentación, se incorpore la manera en que se designarán las distintas
categorías de habitats. No es posible
proteger un área como habitat crítico sin antes haberlo designado. Esta designación tiene que contar con toda la
información científica disponible para que pueda sostenerse en casos de
controversias a dirimirse por medios administrativos o en los tribunales. Las designaciones de habitats críticos deben
ser por el tiempo necesario para la recuperación de la especie que se intenta
proteger, ésto sustentado por datos científicos. Durante el periódo de protección el el DRNA tiene
que realizar monitorías periódicas que determinen el status de la especie.
Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción
El Artículo 6,
inciso (o) menciona “que será ilegal
y sujeto a ser penalizado el cazar o coleccionar especies vulnerables o en
peligro de extinción; poseer, transportar, vender artículos derivados de estas
especies”. El Artículo 9, autoriza al Secretario a “designar las especies de vida silvestres que se consideren vulnerables
y en peligro de extinción y a tomar las medidas necesarias para su perpetuación
en el tiempo y el espacio donde existan”.
Las personas que violen lo dispuesto en el Artículo
6(o), estarán sujetos a multas administrativas ascendentes a cinco mil ($5,000)
dólares por cada ejemplar o producto de alguna especie considerada vulnerable o
en peligro de extinción.
Además de esta
ley para la protección de especies amenazadas o en peligro de extinción, la ley
federal conocida como el “Endangered
Species Act” de 1973, provee para que cada agencia federal, en consulta con
el Secretariado del Interior, asegure que toda medida autorizada, financiada, o
llevada a cabo por estas agencias no afecten la supervivencia de las especies
amenazadas o en peligro de extinción o puedan resultar en la destrucción o
modificación adversa del hábitat de esas especies.
El Artículo
cuatro (4) regula la importación y tenencia de especies exóticas. La Ley de Vida Silvestre define especies
exóticas como aquellas que han sido
introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario de Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora y fauna nativa de
Puerto Rico. Este artículo dá mayor
atención al problema de la introducción de especies exóticas al país. Crea un comité técnico que asesora y
recomienda al Departamento sobre la importación y posesión de especies
exóticas. Este comité deberá estar compuesto
por un biólogo con conocimiento en vida silvestre, un biólogo representando al
Departamento, un representante del Servicio de Pesca y Vida Silvestre Federal,
un representante de alguna organización que promueva la observación de aves, un
representante de alguna organización de cazadores deportivos y un representante
de importadores de especies exóticas.
Este comité debe asistir a los biólogos del Departamento y recomendará
aquellas especies exóticas que podrán ser importadas sin permiso, disponiendose
que todas las especies no incluídas se entenderán prohibidas para propósitos de
importación.
Este artículo, influye en el mercado de ventas de
mascotas o “pet-shops” e impacta directamente grupos que se dedican a la
reproducción y crianza de especies exóticas. Como mencionamos anteriormente, el comercio de
vida silvestre es uno muy lucrativo. El
mercado y comercio de vida silvestre entre estados requiere que cada estado
establezca sus propias leyes y reglamentos.
En el 1900 fue aprobado el Lacey Act, 16 U.S.C sec. 3371-3378 (1994). Esta ley federal facilita la conservación de
la vida silvestre a través de la reglamentación de su comercio. Mediante esta Ley, el gobierno federal
protege el recurso de vida silvestre al penalizar el importar o exportar o
vender cualquier animal en violación a los estatutos de cualquier estado, país,
tribu india, o en violación a cualquier tratado. El
Lacey Act requiere para suimplantación
que exista una ley, ya sea doméstica o foránea. En nuestro caso la Nueva Ley de Vida Silvestre, Ley 241 de 15 de agosto de 1999.
La Nueva Ley de Vida Silvestre en el Artículo 6, inciso (c), menciona que será ilegal introducir, importar, poseer o
exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario del DRNA, excepto
aquellas que así se dispongan por reglamento. El inciso (s) del mismo artículo lee que será
ilegal operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender
especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del
Departamento y de la Administración de Reglamentos y Permisos. El Artículo
9(c) faculta al Secretario para promulgar reglamentos relativos a la
introducción, posesión y compraventa en Puerto Rico por cualquier persona
natural o jurídica de especies exóticas y de vida silvestre en general.
La ley de vida silvestre afecta directamente las
tiendas y entidades que se dedican al comercio de mascotas, requiriendo que para
operar un negocio a esos fines, se deberá obtener un permiso o licencia del
DRNA. Esto implica a su vez, que de
acuerdo a la Ley Num. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada a 1996, también conocida como Ley de Procedimientos Uniformes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, (Subcapitulo VI. Fiscalización e Inspecciones y Gestiones Conjuntas),
el DRNA está facultado a realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento
de las leyes y reglamentos que administran al amparo de las facultades de
licenciamiento y permisos otorgados. Amparados en ambas legislaciones, el DRNA
podría intervenir en las tiendas de mascotas aún sin sospecha de la comisión de
delito, con la sola razón de ver si estos negocios están cumpliendo con la
Nueva Ley.
La lista de especies exóticas permitidas a importarse
y venderse en Puerto Rico debe ser revisada y ponerla al día tomando
enconsideración nuevos estudios e información referente a nuevas especies que
podría incluirse como animales permitidos y evaluar sacar de la lista, si
alguna, especies que se hayan comprobado que afectan el ambiente natural de la
Isla. Es necesario proveerle a la
ciudadanía una alternativa para poseer especies exóticas no detrimentales que
sustituyan a aquellas que podemos presumir que puedan ser nocivas,
ecologicamente hablando.
Caza Deportiva
Otro aspecto en que la Nueva Ley da mayor importancia
es la actividad de la caza deportiva. Por ser la caza deportiva una actividad que
conlleva el remover especies de vida silvestre de la población natural, y por
el aspecto social de la misma, es que esta ley regula con mayor especificidad
esta actividad. Entre los aspectos de
mayor importancia en cuanto a la actividad de caza es la imposición de multas
administrativas y estatales más severas.
La Nueva Ley, a petición de grupos de cazadores, establece
una diferencia entre cazador deportivo y caza deportiva de otras actividades de
caza. Tanto la Nueva Ley como la pasada, define cazar como “el
perseguir, herir, matar, capturar, disparar, molestar o destruir cualquier
especie de fauna silvestre de Puerto Rico”.
La Nueva Ley añade el término de
caza deportiva y la define cómo “actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el
participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un
animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario”. De esta manera se recoge el sentir y
preocupación de los cazadores deportivos de diferenciar ambos conceptos.
De acuerdo a la Nueva Ley, hay dos tipos de cazadores
en Puerto Rico, aquel que posee una licencia otorgada por el Secretario para
cazar en Puerto Rico (cazador deportivo) y aquel cazador (no deportivo) que
tiene autorización del Secretario para cazar en Puerto Rico, definiéndose que
es caza no deportiva, aquella “actividad de caza para fines
científicos, educativos, control de poblaciones, o cualquier otra actividad de
caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso”.
La Nueva Ley en el Artículo 6(q) considera como acto ilegal y sujeto a ser penalizado
el “cazar en los terrenos de dominio o
propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o
encargado”. Esta nueva disposición
se añade tomando en cuenta la preocupación de dueños de fincas que no favorecen
que se caze en su propiedad. La vieja
ley era un poco ambigua en este aspecto y no requería explicitamente el
consentimiento corroborable del dueño. Esta
disposición generó debate en el Comité ya que grupos más conservadores
solicitaban que se exigiera un permiso escrito del dueño de la finca, mientras
que los cazadores entendían que el dueño de la finca podía instalar avisos que
prohibieran la caza deportiva en sus terrenos.
Otro aspecto nuevo e importante en la Nueva Ley de
Vida Silvestre es que se añade el concepto de coto de caza. Coto de caza se define como “finca que se utiliza principalmente para
fines de caza deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante
la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo
éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la
habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza”. Este nuevo concepto viene a sustituir el
concepto de Reserva de Caza en la vieja ley.
Este nuevo concepto fue otro de los puntos que generó debate entre
grupos conservadores y cazadores. De acuerdo a la nueva ley, el Secretario
establecerá mediante reglamento los requisitos para otorgar un permiso para
operar un Coto de Caza. El Artículo 7 (g) autoriza al Secretario a
otorgar permisos para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. El concepto de coto de caza es aquel donde la
persona interesada, una vez cumpla con todos los requisitos de ley, maneja un
área para permitir la caza deportiva y obtener beneficios económicos de la
misma. El concepto permite que el
Secretario pueda otorgar permisos para la crianza de animales para surtir e
introducir en estos cotos de caza especies exóticas de valor deportivo
autorizadas por reglamento. El coto es
un área cercada que debe garantizar que ninguno de los animales introducidos
pueda escaparse y establecerse fuera de los mismos. Es controversial esta nueva medida ya que
para que los cotos sean económicamente viables deben ser suplidos con especies
exóticas. Grupos ambientalistas y
biólogos de vida silvestre temen que permitir la introducción de estas especies
exóticas amenaza la fauna nativa de la Isla en caso de escaparse fuera de los
cotos. Cabe preguntarnos si las medidas
de protección podrán ser tan rigurosas que impidan el escape de los animales.
El Artículo 7
(c) autoriza al Secretario a que mediante reglamento determine los
animales que podrán utilisarse en los cotos de caza, excluyendo aquellas
especies que puedan ser dañinas. Los
animales permitidos en los cotos podrán ser cazados durante todo el año salvo
los animales que estén cubiertos por el Tratado
de Aves Migratorias, 16 U.S.C. 703-711.
Este tratado entre las naciones de Estados Unidos, Cánada, México,
Inglaterra y Japón, protege básicamente todas las especies nativas y
migratorias en Puerto Rico, excluyendo las especies exóticas naturalizadas o
establecidas. El Artículo 9 (d) faculta al Secretario establecer mediante reglamento
los procedimientos y trámites a seguir por las personas interesadas en obtener
licencias o permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de
éstos. Los ingresos que se generen por
estas actividades serán depositados en un Fondo
Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
El establecer u operar cotos de caza sin
obtener un permiso del Secretario será penalizado con multa administrativa de
mil ($1,000.00) dólares; cazar en los cotos de caza sin licencia o
permiso del Secretario conllevará multa administrativa de cien ($100.00)
dólares y el cazar en los cotos, cualesquiera de las especies de fauna
silvestre que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza
mediante reglamento, conlleva multa de doscientos cincuenta ($250.00)
dólares. Esto no debe exluir cualquier
otra pena establecida en esta Ley u otras leyes estatales y federales
aplicables.
Otro aspecto innovador en la ley de vida silvestre es
que toda persona que solicite licencia de caza deportiva tendrá como requisito
el haber aprobado un curso de educación para cazadores deportivos, el cual
incluirá un examen de las disposiciones de la Nueva Ley de Vida Silvestre, los
reglamentos promulgados bajo ella, destrezas y conocimientos en el uso y manejo
de armas de caza y conocimientos básicos de la vida silvestre de Puerto Rico.
La Nueva Ley de Vida Silvestre dispone que se considerará
arma de caza “toda escopeta cuyo calibre
no sea menor de .410 y que no exceda el calibre de 12 cuyo cañón sea de 24 o
más pulgadas de largo y que no sea capaz de ser cargada con más de tres
cartuchos a la vez”. Además se
incluyen como armas de caza, “todo
instrumento, equipo o arma cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean
las más apropiadas para la caza de especies exóticas y de fauna silvestre para
propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la
captura de dichas especies …” y el arco y la flecha cuando se vaya a
utilizar como arma de caza. (El arco y la flecha se permite para la caza de
cabros y cerdos en Isla de Mona).
La persona que solicite licencia de caza deportiva
tendrá que haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Sin embargo, esta ley autoriza al Secretario a
otorgar licencia deportiva condicional a menores que tengan catorce (14) años o
más previa autorización de sus padres, tutores legales o guardianes, quienes
deberán a su vez poseer licencia de caza deportiva vigente. Los menores autorizados podrán utilizar las
armas inscritas a nombre de sus padres, tutores legales o guardianes, y deberán
estar acompañados de éstos en todo momento en que porten o transporten armas de
caza, o se dediquen a la cacería.
El Artículo 17
menciona que un solicitante que haya sido convicto por los delitos de
acometimiento y agresión grave no estarán impedidos para la concesión de la
licencia de caza o del permiso para operar un coto de caza, si hubieren
transcurridos diez (10) años de última sentencia cumplida o de quince (15) años
en los casos de delitos graves. Tampoco
será impedimento para la concesión de dichas licencias o permisos, si hubiera
transcurrido un (1) año desde que se hubiere cumplido la última sentencia por
delito de acometimiento y agresión simple, alteración a la paz; o si hubiere
transcurrido más de un (1) año de que un solicitante hubiera cumplido la
sentencia dictada por violación a la ley de vida silvestre o a los reglamentos
promulgados en virtud de la misma. Dispone
a su vez que si en un término de diez (10) años la persona hubiera infrigido
cualquier disposición de las leyes y reglamentos relativos a la ley de vida
silvestre o del Departamento de Pesca y Vida Silvestre Federal por más de una
vez, se le podrá negar la solicitud por un término de hasta diez (10)
años. De reincidir se le podrá denegar
la licencia de caza permanentemente.
Penalidades Generales
El Artículo 22
dispone que “toda persona que viole
cualesquiera de las disposiciones del la Nueva Ley de Vida Silvestre y de sus
reglamentos, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien
($100.00) dólares ni mayor de quinientos ($500.00) dólares, o con cárcel por un
término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal”.
“La importación
de especies exóticas ilegales con fines de lucro, y las violaciones a los
reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción,
serán considerados delitos graves y se castigarán con multas no menor de
cinco mil ($5,000.00) dólares y no mayor de cincuenta mil ($50,000.00) dólares,
o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años
o ambas penas a discreción del tribunal”.
Además, toda persona natural o jurídica que
introduzca, importe, posea o exporte especies exóticas sin permiso previo del
Secretario, incurrirá en una falta administrativa con multas que varían
dependiendo del valor de la especie en mercado desde cincuenta ($ 50.00)
dólares hasta veinticinco mil ($25,000) dólares. La pena por operar un negocio para la
compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la
correspondiente licencia o autorización del Departamento es de quinientos ($500.00)
dólares.
Por un error en la Nueva Ley de Vida Silvestre se
omitió incluir como delito grave el comercio y venta de especies exóticas
ilegales, limitándolo sólamente a la importación con fines comerciales. La legislatura con el aval del DRNA podría
considerar enmendar la Ley de Vida Silvestre a esos fines.
Boletos para multas Administrativas
Algo nuevo e importante en la Ley es que ésta autoriza
a los funcionarios de orden público, el cual no se define pero entendemos, que
son o incluyen, a los integrantes del cuerpo de vigilantes, a que emitan
boletos de multas administrativas sin necesidad de citar a una vista
administrativa como se disponía en la vieja ley. El infractor imputado tendrá la opción de
pagar la cantidad señalada en el boleto de infracción dentro de los treinta
(30) días siguientes a la expedición del mismo o solicitar revisión a la misma
al Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del
boleto.
Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre
La Nueva Ley de Vida Silvestre crea un Fondo
Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, el cual será administrado por
el DRNA a beneficio de la vida silvestre.
Las cantidades recaudadas por concepto de licencias, permisos, y sellos
que se establecen en la Nueva Ley, así como las que se obtengan por concepto de
multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos conceptos se
utilizarán principalmente para la operación del programa de licencias, permisos
y programas de educación a los cazadores, educación, vigilancia y
administración de programas de vida silvestre en consonancia con el Plan de
Manejo de los Recursos de Pesquerías y Vida Silvestre del Negociado de
Pesquerías y Vida Silvestre y la ley federal conocida como “Wildlife Restoration Act”.
Resumen
Se destaca en la Nueva Ley de Vida Silvestre la
protección a los hábitats necesarios para la supervivencia de la vida
silvestre. Se ofrece mayor protección a
las especies amenazadas, aumentando las penas y considerando delito grave
violaciones al reglamento de especies en peligro de extinción. Esta medida iguala la legislación estatal a la
federal, imponiendo mayor respeto a las leyes locales. Otra medida importante es que considera
delito grave el comercio de especies exóticas ilegales. Puerto Rico, al igual que muchos países, está
sufriendo de un mercado ilegal de vida silvestre que al igual que en otros
países está relacionado con el narcotráfico y el comercio ilegal de armas. Esta medida a su vez es una herramienta para
desalentar la introducción de especies de fauna y flora perjudicial a la vida
silvestre y sus hábitats en la Isla.
La Nueva Ley provee penalidades más severas a aquellos
cazadores que violen sus estatutos y provee mayor control y orden para la
actividad de la caza. Se incluye en esta
ley nuevas oportunidades para el cazador, al permitir la creación de cotos de
caza, crea un fondo especial para manejar áreas naturales que deben redundar en
poblaciones mayores y más saludables aumentando el recurso para la caza y otras
actividades recreativas.
Otro medida importante, es que faculta al cuerpo de
vigilantes a otorgar boletos por infracciones a la Ley, evitando en cierta
medida los trámites administrativos y permitiendo mayor generación de fondos
para el beneficio de la vida silvestre.
Abrigo el temor de que varias medidas aprobadas en la
Nueva Ley de Vida Silvestre aunque puedan ser positivas desde el punto de vista
de lo que intentan lograr, en lo que a penalidades respecta, puedan ser dificil
de aplicar. Entiendo que procede la
revisión de los reglamentos promulgados bajo la misma. Debemos evaluar la deseabilidad de crear
nuevos reglamentos para regular la actividad de caza separado de los
reglamentos de vida silvestre y de especies vulnerables y en peligro de
extinción. Estos reglamentos deberán
tomar en cuenta las circunstancias sociales, las necesidades y requerimientos
del público que se puedan ver afectada por los mismos.
Entiendo que los funcionarios del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, así cómo la Legislatura han cumplido parte de
su responsabilidad al redactar y aprobar esta nueva Ley de Vida Silvestre. El Departamento tiene que revisar y enmendar,
de ser necesario, los reglamentos gobernados por esta nueva ley y la propia
ley, para lograr que ésta sea efectiva y a tenor con los cambios sociales y
ecológicos. Es vital que los jueces y
fiscales se eduquen y se sensibilicen en cuanto al significado de esta ley y
otras similares que persiguen proteger el balance natural del ambiente.
Nos hacemos eco de las siguientes palabras:
La gravedad de
la crisis nos afecta social y económicamente.
Y es mucho más: los cielos y la tierra se han enfermado. La naturaleza, ese arquetipo de toda belleza,
se trastornó…Nuestro planeta se encuentra en estado desolador, y si no se toman
medidas urgentes va en camino de ser inhabitable en poco más de tres o cuatro
décadas. El hombre necesita de los
árboles para vivir. Parecen no saberlo o no importarles a quienes están talando
las selvas del Amazonas y las grandes reservas del mundo. Desconocemos lo que en verdad han hecho, por
su parte, los países más desarrollados, pero es alarmante la indiferencia con
que han respondido a los reclamos de destacados organismos ecologistas, como
Greenpeace. Parece no contar que estamos
al borde de la destrucción física del planeta, tal es el individualismo y la
codicia…Este paisaje fúnebre y desafortunado es obra de esa clase de gente que
se ha reído de los pobres diablos que desde hace tantos años lo veniamos
advirtiendo, aduciendo que eran fábulas típicas de escritores, de poetas
fantasiosos.
Ernesto Sabato, Antes
del fin, 1998.
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